Resumen: La Sala confirma la sentencia de instancia que absolvía al acusado de un delito de lesiones. Ante las sentencias absolutorias o condenatorias dictadas en la instancia que se recurran por error en la valoración de la prueba, el órgano de apelación no puede modificar la apreciación de los hechos para condenar o para agravar sus pronunciamientos, sino que únicamente podrá anular la sentencia cuando así se solicite y se den alguno de los supuestos contemplados en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; anulación que tendrá como efecto la devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia a fin de que sean subsanados los motivos que determinaron dicha nulidad. En el caso examinado no existe un supuesto de riña mutuamente aceptada por lo que la apreciación de la eximente completa de legítima defensa como base de la absolución es acertada, al no existir provocación por parte de la víctima, y ésta reaccionar proporcionalmente ante un ataque súbito y de gran intensidad por parte del otro protagonista.
Resumen: El supuesto enjuiciado versa sobre una agresión mutua entre dos mujeres que ejercían la prostitución en un polígono industrial. Una de ellas, utilizando una navaja, infligió a su oponente heridas en cara y cabeza; esta última, a su vez, con una piedra y un spray, causó a la otra heridas en la cara y otros lugares. En el primer caso, las cicatrices faciales producen una evidente alteración fisonómica de carácter permanente en una parte del cuerpo especialmente visible. La consideración o no del resultado lesivo como deformidad depende de la aplicación de estándares socialmente compartidos. Aun existiendo un riesgo de subjetivismo, lo cierto es que el legislador ha confiado a los tribunales la responsabilidad de identificar estos supuestos y la Sala, asumiendo esa responsabilidad, aprecia la deformidad del art. 150 CP. En el segundo caso, se aplica el tipo cualificado del art. 148-1º CP. La piedra utilizada, que la Sala pudo ver, dirigida contra la cabeza de forma reiterada, es muestra de una potencialidad lesiva generadora de un riesgo especial para la vida e integridad física que justifica la agravación. Se descarta la legítima defensa invocada por ambas partes y se aprecia una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas solo en una de ellas, ya que la otra fue en buena medida causante del retraso. Para esta última, la condenada por deformidad, la pena se incrementa notablemente en atención a las notas de gravedad concurrentes.
Resumen: Salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento manifiestamente erróneo, totalmente inconsistente, caprichoso o absurdo, no es posible prescindir de la valoración de las pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas y ha reconocido credibilidad de quienes han declarado a su presencia. La declaración del testigo-víctima cumple los requisitos exigidos jurisprudencialmente para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido, fue el propio acusado quien reconoció que con carácter previo a los hechos ambos mantenían una buena relación. Existen datos periféricos que corroboran la imputación, de carácter objetivo, como es, fundamentalmente, el informe médico de urgencias. Y se resalta la compatibilidad de la lesión objetivada con la versión de la víctima cuando hizo referencia al modo de producción de los hechos. Así mismo, la versión del denunciante se ha mantenido a lo largo del procedimiento, cumpliéndose así al requisito de persistencia en la incriminación. Y hay dos testigos de referencia, considerando la juez a quo su testimonio al ser aquellos coincidentes en cuanto a la versión que el propio acusado les dio a ellos nada más producirse los hechos. Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan probadas como el hecho delictivo mismo y la carga de la prueba incumbe a quien la alega.
Resumen: El Tribunal recuerda que la jurisprudencia ha venido entendiendo que la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 CP, como causa excluyente de la antijuridicidad de la conducta que es, se basa en la existencia de una agresión ilegítima y en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, ante el riesgo de compromiso que para los mismos emana de una agresión actual o inminente, siendo requisitos necesarios para poder ser apreciada: la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor, no siendo posible apreciar la existencia de legítima defensa en supuestos de riña mutuamente aceptada porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada.
Resumen: Confirma la condena por delito de homicidio en grado de tentativa. El apelante niega la concurrencia de un ánimo o dolo de matar. En los delitos de homicidio y asesinato es elemento esencial la existencia de un ánimo o dolo de matar, dolo que puede ser directo (deseo y la voluntad del agente de matar) o eventual (cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción). En ambos casos, dolo directo y eventual, es necesaria la constancia de una voluntad dirigida al empleo de medios capaces para producir la muerte y de la decisión de utilizarlos poniendo en peligro la vida de la víctima, sin que sea necesario que la agresión haya comprometido seriamente la vida de la víctima o que se hayan causado heridas de consideración. Como signos externos acreditativos del dolo de matar se utilizan: a) antecedentes del hecho y las relaciones entre las partes; b) clase de arma utilizada; c) zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes; etc. No se aprecia concurrente la legítima defensa, ni atenuantes de intoxicación alcohólica o de drogadicción.
Resumen: Alcance del control de la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia que corresponde al tribunal de apelación. Cuando el testimonio de la presunta víctima constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, la Jurisprudencia ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada. Elementos de la legítima defensa. La "necessitas defensionis" puede entenderse en un doble sentido; como necesidad de una reacción defensiva y como necesidad de los medios empleados para su realización, aptitud y proporcionalidad de los mismos.
Resumen: Un relato histórico en el que se da por probado un ánimo de causar la muerte, por definición, excluye cualquier alternativa de lesiones, y solo resulta compatible con un delito de homicidio o de asesinato; si, además, se dice que la víctima se encontraba agachado de espaldas y desprevenido y que el cuchillo se le clava por la espalda, no hay mejor manera de describir la modalidad de alevosía sorpresiva, que define el delito de asesinato. Es cuestión sujeta al arbitrio del juez que dicta sentencia en la instancia la fijación de la pena concreta. El tribunal sentenciador a la hora de individualizar la pena se refiere a la intensidad del dolo reflejado por las tres puñaladas. La indefensión solo puede proceder de la actuación de los órganos judiciales y no de la actuación de las partes, incluyendo el error o impericia de quienes asumen la asistencia letrada. La sentencia recurrida va detallando la actividad de la defensa y las diligencias que fue proponiendo, muestra de todo lo contrario a esa pasividad de que se habla en el recurso. No se concreta el perjuicio o gravamen específico que el orden establecido para la práctica de la prueba en el acto del juicio pudo producirle con respecto a su derecho de defensa, precisando en qué concreto modo éste pudo haberse desarrollado de una manera más plena o perfecta para el caso de que la declaración del acusado hubiera tenido lugar, como quería, tras la celebración de la práctica del resto de los medios probatorios.
Resumen: La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado habilita un trámite para plantear, de forma previa al dictado del auto de hechos justiciables y de constitución del Jurado, las cuestiones que requieran un pronunciamiento en sede jurisdiccional, con apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Establece la ley un espacio de depuración y saneamiento de la actividad probatoria y de la actividad procesal realizada, con el fin de evitar un pronunciamiento sobre estos aspectos por parte del Tribunal de Jurado, que podría suponer el entorpecimiento de la función de fijación del hecho que en esencia le corresponde.
Resumen: Ratifica condena por lesiones en el ámbito de la violencia doméstica. Se analiza el supuesto de una pelea entre hermanos, causándose lesiones recíprocas, uno de los cuales lleva al debate de la apelación la pretensión de exculpación por obrar en legítima defensa. Analizados extensamente los requisitos de esta eximente, el elemento fundamental que entiende la Sala decanta la solución es la constatación en el otro acusado de diversas y variadas lesiones en distintas partes del cuerpo que revelan que el comportamiento del acusado fue más allá del de una mera defensa. El material probatorio es congruente con una riña mutuamente aceptada, supuesto en el que, de forma invariable, la jurisprudencia ha venido señalando que no cabe apreciar para los contendientes la mencionada eximente, al no caber en nuestro derecho la pretendida "legítima defensa recíproca" y ello en razón a constituirse aquéllos en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un "animus" exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo.
Resumen: El juzgador contó con prueba testifical de cargo de la víctima del hecho y de otras dos testigos, la cual es apta para enervar la presunción de inocencia. La existencia de versiones contradictorias por parte de acusados y testigos no es óbice para apreciar la existencia de prueba de cargo. Se trata de una situación frecuente en la que el tribunal debe ponderar la credibilidad que le ofrecen las distintas declaraciones en una valoración conjunta con el resto de las pruebas. El propio acusado reconoció haberse visto implicado en un forcejeo con la víctima, si bien atribuye a esta la dinámica agresiva, y no solo identifica al recurrente como la persona que le agredió después del otro acusado, sino que dos testigos presenciales vieron a ambos acusados propinar golpes a la víctima cuando este se encontraba en el suelo. La agresión descrita constituye una autoría conjunta de dos personas, eficaz para causar el total daño producido, supuesto en que el resultado se atribuye a todos por su participación consciente y voluntaria para producir el hecho. No hubo infracción del principio in dubio pro reo, que solo opera cuando el juzgador tiene dudas sobre elementos relevantes de la acusación o cuando, a la vista de las pruebas practicadas, debiera tenerlas, no cuando meramente las manifiesta el recurrente. La agresión la inició el otro y se sumó a ella el ahora apelante. La motivación no es un mero requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de su decisión.
